Ante el panorama capitalista
neoliberal que nos presenta la actualidad, y después de más de sesenta años de
vigencia, se levanta el sector patronal internacional para poner en duda el
“Derecho de Huelga” y su vinculación con el Convenio número 87 de la
Organización Internacional del Trabajo, y justo hoy, 23 de febrero de 2015 comienza
una reunión de tres días tripartita para analizar este Convenio sobre la
Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, convenio que data
de 1948, y del que no se había cuestionado tan seriamente su vinculación del
derecho de huelga, hasta ahora.
Raro en cierta forma que no se
hubieran manifestado con tanta insistencia los patrones en contra de este
derecho con anterioridad, y sobre todo si tomamos en cuenta que dentro del
texto de este convenio no se contiene literalmente el concepto de Derecho de
Huelga, estandarte que decidieron alzar los patrones a últimas fechas para
pretender deslegitimar, y desvincular esta conquista de este Convenio.
Ahora bien, ¿Por qué se ha
utilizado el Convenio número 87 como fundamento jurídico internacional del
derecho de huelga? Esto se debe a que su fundamento se encuentra depositado en
los criterios jurisprudenciales emitidos en su momento por el Comité de
Libertad Sindical, así como por la Comisión de Expertos de Aplicación de
Convenios y Recomendaciones, estos en el sentido de vincular directamente este
derecho con el concepto de “Libertad Sindical”, concepto mismo que forma parte
estructural de los convenios fundamentales de la Organización Internacional del
Trabajo.
Es importante considerar la
gran trascendencia que tiene aclarar esta controversia convencional, ya que con
esta se está jugando el principal contrapeso que tienen los trabajadores para
lograr el equilibrio entre los factores de la producción utilizando este
derecho como herramienta cuando hace falta a causa del incumplimiento de los
derechos fundamentales del trabajador, así como de sus conquistas legales, y
contractuales, o convencionales, por lo que es necesario como bien sabemos dar
este contrapeso al sector obrero en la balanza de la justicia laboral para
aspirar a tener cierta armonía intersectorial.
Es importante también por lo
que hace al fundamento internacional recordar que no solo la OIT tiene
regulación en esta materia, sino que también la misma “Declaración Universal de Derechos Humanos” en
su artículo 23, en su cuarto punto manifiesta a la letra que; “Toda persona tiene derecho a fundar
sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”, de este
párrafo podemos desprender específicamente el punto que menciona la “defensa”
de los intereses de los trabajadores, deduciendo fácilmente que el instrumento
natural y único de defensa por parte de los trabajadores es la Huelga, ni más
ni menos.
Como podemos apreciar del
párrafo que antecede, el atentar contra el Derecho de Huelga es atentar no
solamente contra la jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical, y de la
Comisión de Expertos de Aplicación de Convenios y Recomendaciones relacionada
con el Convenio número 87 de la OIT, sino atentar también contra la Declaración
Universal de Derechos Humanos, por lo que es un tema profundamente
transcendental para la defensa humanista de derechos en su núcleo más puro, ya
que si bien la mayoría de los países miembros de la Organización Internacional
del Trabajo, contemplan dentro de su marco jurídico nacional este derecho de
huelga, en gran medida es por ajustar su regulación a los convenios de esta
dependencia especializada en velar por los derechos laborales de la
Organización de las Naciones Unidas.
La problemática a la que nos
podríamos enfrentar bajo este escenario es que al desvincular el Derecho de
Huelga del Convenio 87 de la OIT, los países miembro desvincularan también este
derecho de sus normativas laborales, quedando en verdadero peligro de extensión
este derecho de huelga, que como ya mencionamos es un derecho humano en toda la
extensión de la palabra, claro, hasta ahora el análisis realizado nos ha hecho
defender una interpretación de un convenio, pero lo verdaderamente importe es
considerar añadir esta interpretación al propio cuerpo del convenio, o en su
defecto a un nuevo convenio, con el propósito de no estar sujeto el “Derecho de
Huelga” a criterios e interpretaciones debatibles por la patronal.
Es evidente que el
comportamiento de la economía, y de los mercados, sobre todo el mercado de
trabajo, tiende a que los grandes capitales decidan invertir en países donde
exista una mayor flexibilidad en la legislación laboral, y no solo eso, sino
también una menor protección jurídica para los trabajadores, por lo siendo esa
la tendencia no es de extrañar a nadie que la representación patronal ante la
OIT ahora decida realizar acciones que
atenten directamente en contra del Derecho de Huelga.
En México es un tema aún más
delicado, ya que siendo estado miembro de la OIT, y teniendo ratificado su
Convenio número 87, es transgredido sistemáticamente, incluso teniendo una Ley
Federal del Trabajo que se contrapone disimuladamente a este convenio en
materia de “Libertad Sindical”, esto en varios artículos de la norma, pero el
ejemplo más claro lo encuentro en el registro de sindicatos ante la autoridad
competente u órgano de gobierno, ya sea la Secretaría del Trabajo, o La Juntas
de Conciliación y Arbitraje según sea el caso, registro indispensable para que
un sindicato pueda tener personalidad jurídica propia, dejando entonces la
existencia del sindicato a decisión del Estado, contraviniendo a todas luces el
Convenio número 87 OIT cuando se refiere en su artículo tercero en su segundo
párrafo que a la letra menciona; “Las
autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a
limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.
Como vemos hay razones bien
fundamentadas para preocuparnos por el futuro del “Derecho de Huelga”, sin
embargo tenemos que hacernos de todos los argumentos legales, así como de la
fuerza y voz de sector obrero ante la OIT y demás organismos nacionales por
mantener vivo este derecho, de lo contrario el resultado sería tan grave como
dar vuelta, y regresar más de cien años en el tiempo, dando pie a revueltas
obreras y sociales muy similares a las acontecidas por los mártires de Chicago
en el movimiento de Heymarket, aquellos días históricos del primero al cuatro
de mayo de 1886.
Profesor Valente Quintana P.
Coordinador Académico de
Postgrado de la Escuela Libre de Derecho, catedrático de Derecho del Trabajo en
la Universidad Intercontinental, Licenciado en Derecho con estudios de
Postgrado en Derecho del trabajo, y de Master en Relaciones Laborales, ambos
por la Universidad de Castilla-La Mancha, España, así como de Derecho procesal
del trabajo por la Facultad de derecho de la UNAM, es Consultor para diversas
empresas bajo su propia firma www.valentequintana.com.com, y articulista de
temas laborales para diversas publicaciones.
valentequintana@eld.edu.mx
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