JURISPRUDENCIAS VS GENERACIÓN DE EMPLEO; Por Valente Quintana P.
(Publicado anteriormente en el número 266 de la revista IDC Asesor Juridico y Fiscal de Grupo Editorial Expansión)
Identifique como los avances en los medios electrónicos han transformado la práctica de la administración de las relaciones de trabajo*.
Preámbulo
En México como en algunos otros países de economías emergentes, enfrentamos día a día diversos problemas económicos y sociales, y uno de ellos, quizá el de mayor gravedad es el creciente desempleo, pues a pesar de las cifras oficiales, basta con salir a la calle y hablar con la gente para darse cuenta que va en ascenso. Las fuentes laborales siguen desapareciendo y en la inversión extranjera permanece vigente el miedo de invertir en un país que no ha evolucionado legalmente en materia de trabajo, tan es así que la normatividad vigente contiene los mismos conceptos y figuras de una época acorde con la revolución industrial. Ha perdido por completo dinamismo al quedar estancada 40 años en su parte sustantiva y más de 30 en su parte procesal, y como es de suponerse, no corresponde en lo más mínimo a una actualidad global como la que vivimos.
Es por todos conocido que nuestro aparato legislativo atiende por completo a corrientes políticas con influencias partidistas, más que a teorías económicas nacionalistas correctoras de la situación del país, por ello no es de sorprendernos que no le den la celeridad necesaria a la redacción de una nueva normatividad de las relaciones laborales, y hablamos de una verdadera nueva Ley Laboral que de manera integral atienda a las problemáticas actuales derivadas de las relaciones obrero–patronales, como por ejemplo en temas tan fundamentales como la subcontratación de trabajadores y en donde se contemple la solidaridad en cuanto a la responsabilidad patronal; la temporalidad de los contratos de trabajo cuando se brinde en este tiempo una autentica capacitación a los trabajadores de nuevo ingreso; abolir de una vez por todas la famosa cláusula de exclusión, clasificada a criterio de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) como inconstitucional, así como regular la huelga en servicios públicos; en fin, el legislador debe contemplar varios aspectos para flexibilizar las relaciones laborales, aumentar la productividad y generar empleo.
Fondo de ahorro: integrable a salario para indemnizaciones
El texto de la jurisprudencia es el siguiente:
SALARIO. EL FONDO DE AHORRO ES PARTE INTEGRANTE DE AQÚEL. Acorde con diversos precedentes sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se examinaron los elementos integrantes del salario de los trabajadores, así como la noción y naturaleza del fondo de ahorro para tales efectos, se concluye que dicho fondo, en la porción aportada por el patrón, es parte integrante del salario, al constituir una prestación extralegal percibida por los trabajadores a cambio de su trabajo, que además de incrementar su patrimonio tiene como fin primordial fomentar en ellos el hábito del ahorro.
Contradicción de tesis 260/2010. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y otros. 8 de diciembre de 2010. Cinco votos. Ponente Luis María Aguilar Morales. Secretario Alejandro Manuel González García.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 12 de enero de 2011.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Instancia Segunda Sala. Tomo XXXIII, febrero de 2011, pág. 1064. Tesis 2a./J. 13/2011.
De lo anterior se deduce que la SCJN presupone que el fondo de ahorro es una prestación derivada de los servicios prestados de un trabajador, el cual por su propia naturaleza retributiva emana directamente de la prestación de un servicio personal subordinado.
De esta forma no le reconoce a este concepto la naturaleza jurídica de prestación de previsión social, esto es, aquellos conceptos que en esencia se proporcionan por la existencia del propio vínculo de la relación laboral y no por el servicio prestado, motivo por el que no debe de ser parte integrante del salario.
Por otra parte, el numeral 27 de la Ley del Seguro Social (LSS), en su fracción II menciona con precisión la manera en que no formarán parte del salario base de cotización (SBC), esto es, que su conformación sea bipartita con igual porcentajes aportados por las partes de manera periódica, y que para mayor comprensión transcribimos a continuación:
“…Artículo 27. ...
Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:
II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrara salario…”
Como se aprecia la LSS es muy clara, y es un error a todas luces por parte de la Corte emitir un criterio en sentido contrario de lo que tan claramente establece una ley federal, y más aun, cuando es tan evidente que no se estudió a fondo la naturaleza jurídica del fondo de ahorro, toda vez que como ya comentamos, su otorgamiento emana del propio vínculo obrero–patronal, y no de la prestación del servicio por parte del trabajador, diferencias que en nuestra opinión el máximo tribunal debió analizar más detenidamente y sin perder de vista la esencia de cada supuesto.
Pago de prestaciones legales con salario integrado
En 2006 este alto tribunal se pronunció en el sentido de que las prestaciones legales como vacaciones, prima vacacional así como el aguinaldo deben ser calculados con salario integrado, o es sus palabras, con salario ordinario más todas las prestaciones conformantes del salario.
El texto de la jurisprudencia es el siguiente:
VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN. Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones de carácter legal previstas en los artículos 76, 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento que fija las condiciones mínimas para su otorgamiento y que establece su pago con base en el salario del trabajador, el cual, para efectos de su cuantificación, es el ordinario, que de conformidad con el numeral 82 de la citada legislación debe integrarse con la cuota diaria, más todas las prestaciones que perciba el trabajador diariamente, a pesar de que en una contratación colectiva o en las condiciones generales de trabajo se aluda a conceptos diversos de salarios para el pago de ese tipo de prestaciones, como son los denominados: tabulado, compactado, fijo, base, neto o cualquier otro, pues dada la naturaleza genérica del salario, debe considerarse para su pago el relativo al último precepto, es decir, la cantidad con que se retribuye al obrero por su trabajo de manera diaria, en el que se incluirá el denominado: tabulado, compactado, fijo, neto o base, y las prestaciones que ordinariamente perciba. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 23733/2003. Ángel Torres Ramón. 4 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente José Manuel Hernández Saldaña. Secretario Agustín de Jesús Ortiz Garzón.
Amparo directo 2613/2004. Enrique García Cruz. 5 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente Héctor Landa Razo. Secretario Eudón Ortiz Bolaños.
Amparo directo 2353/2005. Román Salazar Terrón. 4 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente Héctor Landa Razo. Secretario Eudón Ortiz Bolaños.
Amparo directo 2673/2006. Isidro Becerril Salinas. 10 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario José Guillermo Cuadra Ramírez.
Amparo directo 13153/2006. Leslie Adalberto Ortega Monroy. 18 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente Héctor Landa Razo. Secretario Eudón Ortiz Bolaños.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Instancia Tribunales Colegiados de Circuito. Tomo XXIV, octubre de 2006, pág. 1318. Tesis I.13o.T. J/8.
Tenemos que analizar que la propia Ley Federal del Trabajo en sus artículos 84 y 89 mencionan que el salario integrado sólo es aplicable para la cuantificación de los diferentes supuestos de indemnizaciones contemplados en la propia norma (tres meses y 20 días por año), por tanto si el legislador hubiese deseado que también las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo fuesen pagados con salario integrado, lo hubiese establecido en la propia norma, tal y como lo contempla para las indemnizaciones.
Tan es así que la ley laboral, establece que las citadas prestaciones deben ser cubiertas con el salario diario del trabajador (art. 82 LFT), con fundamento en los numerales 76, 80, y 87; además de que la lógica nos indica que, por ejemplo, para cuantificar el aguinaldo sería absurdo integrarle el propio aguinaldo, pagando así el mismo concepto en dos ocasiones. Este mismo comentario es aplicable para el pago de las otras dos prestaciones, esto sin mencionar que las vacaciones no se pagan, sino se disfrutan, porque no son una prestación monetaria, a menos de que la relación laboral concluya anticipadamente.
Entonces, es fácil percatarse que nuevamente la Corte , para emitir su criterio, no realizó un estudio a profundidad y conciencia de la naturaleza jurídica de dichas prestaciones, ni de la base salarial que sirve para pagarlas. No obstante, durante el presente año los tribunales de la materia volvieron a reiterar su argumento en la siguiente tesis aislada:
AGUINALDO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU PAGO. El aguinaldo es una prestación prevista en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo ordenamiento fija las condiciones mínimas para su otorgamiento y establece su pago con base en el salario del trabajador, el cual, para efectos de su cuantificación, es el ordinario, que de acuerdo con el numeral 82 de la citada legislación, se conforma con la “cuota diaria”, la cual debe entenderse incluye todas las prestaciones que percibe el trabajador diariamente, de manera regular e invariable, por la labor realizada, verbigracia “ayuda de despensa”, “premio de asistencia”, “compensación de apoyo”, “compensación garantizada” o algunas semejantes, a pesar de que una contratación individual, colectiva o en las condiciones generales de trabajo, se aluda a conceptos de salarios diversos, como son los denominados: tabulado, compactado, fijo, base, neto o cualquier otro, pues dada la naturaleza genérica del salario, debe considerarse para el pago del aguinaldo, el relativo al último precepto, es decir, la cantidad con que se retribuye al obrero por su trabajo de manera diaria, en el que se incluirá el denominado: tabulado, compactado, fijo, neto o base y las prestaciones que ordinaria, diaria e invariablemente perciba. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 152/2011. Constructora Yacuma, SA de CV. 13 de abril de 2011. Mayoría de votos. Disidente Arturo Cedillo Orozco. Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario Jonathan Mata Villegas.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, mayo de 2011, pág. 1011. Tesis III.1o.T.116 L. Aislada.
Con esta tesis la SCJN cae nuevamente en un desatinado argumento, pues señala que esta prestación debe cubrirse con salario integrado, esto es, al aguinaldo, le debemos integrar el pago de aguinaldo, o al menos eso se entiende.
Por ello, estas jurisprudencias y resoluciones son temas de profunda preocupación y reflexión, porque los criterios emitidos por el máximo tribunal en materia de trabajo están tristemente fuera de toda lógica atendiendo a un proteccionismo infundado del trabajador.
Conclusiones
Resulta evidente que urge una nueva ley laboral que atienda integralmente las necesidades de un mercado global. No se puede competir económicamente como país si aún contamos con una norma laboral tan añeja. El ámbito laboral ha evolucionado a pasos acelerados, y nuestra LFT no contempla la mayoría de los supuestos que enfrentamos en las fuentes de empleo, además que los criterios de la Corte , como los analizados aumentan aún más el costo de los pasivos laborales, y desalientan sistemáticamente a probables emprendedores quienes prefieren no invertir o tal vez hacerlo en algún otro país, lo cual obstaculiza la generación de empleos.
A lo largo de los años muchos catedráticos, consultores y litigantes han lanzado la propuesta de incorporar las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA) al poder judicial; sin embargo hoy más que nunca esta idea parece no ser tan buena ante la falta de especialización en la materia de derecho del trabajo por parte del poder judicial, empezando por la propia Corte como podemos percibir.
El derecho laboral tiene sus propias peculiaridades, y una de ellas, quizás la más importante, es el efecto social que conlleva su propia naturaleza, los Jueces, Magistrados o Ministros, tal vez conozcan lo que viene plasmado en la Ley , pero no el mercado laboral, las necesidades económicas de competencia y las de una verdadera concertación social.
Por ello, es importante darle al derecho laboral la seriedad que merece; diversos abogados laboralistas veríamos con buen agrado a un ministro de la SCJN con carrera en la JCA , que en verdad conozca el derecho laboral, no sólo académicamente, sino en su aspecto práctico, es decir, que domine cómo se vive el derecho laboral día a día en la barandilla.
Por último, consideramos de singular importancia conciliar las legislaciones laboral, de seguridad social y fiscal con el único objetivo de generar empleos dignos y costeables para el empresario, como lo prevén las normas internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); brindar al mercado laboral la flexibilidad que exigen las circunstancias actuales, así como una verdadera capacitación tanto a legisladores como a impartidores de justicia en materia laboral no sólo en lo jurídico, sino en el análisis de causas y efectos de las problemáticas laborales, ya que únicamente así podremos encontrarnos viento en popa ante un futuro social y económicamente global.
Lic. Valente Quintana Pineda
Asociación Latinoamericana
de Protección al Trabajo A.C.